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miércoles, 31 de marzo de 2010

Nuevas modificaciones reglamentarias a la labor de los Coordinadores de Seguridad y Salud

La constante actualización normativa a la que estamos expuestos los profesionales de los más diversos sectores hace imprescindible una dedicación diaria a la búsqueda de nuevos reglamentos, actualizaciones y derogaciones por los boletines oficiales de los distintos organismos.


El pasado 23 de marzo el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Este Real Decreto modifica sustancialmente el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, introduciendo cambios importantes en cuanto a la documentación preventiva necesaria en las empresas atendiendo al número de trabajadores, y principalmente en cuanto a los requisitos de acreditación para las entidades que quieran desarrollar labores como Servicios de Prevención Ajenos. Entre otras, la más destacable es la necesidad de acreditación en las cuatro especialidades preventivas, contando además con un técnico superior para cada una de las especialidades técnicas y un licenciado en medicina y un diplomado en enfermería para la disciplina médica.

En cuanto a la actividad desarrollada por Ingenieros e ingenieros Técnicos como Coordinadores de Seguridad y Salud, objeto principal de estas notas, los aspectos más importantes a tener en cuenta a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto son los siguientes:

• En el Libro de Subcontratación se deben registrar los técnicos que desempeñan las labores de Coordinación de Seguridad y Salud en fase de ejecución así como los posibles cambios producidos en el transcurso de la duración de la obra.

Ya se recogía en el Libro de subcontratas quién o quiénes eran los Coordinadores. A partir de ahora se deben reflejar los posibles cambios de coordinador, en caso de producirse.

• La comunicación de Apertura de trabajo debe realizarse con anterioridad al comienzo de los trabajos. Hay que tener en cuenta que esta apertura deben ya realizarla exclusivamente los contratistas y no los subcontratistas que pudieran existir.

Ya no se permite, por tanto, un plazo de treinta días desde el comienzo de los trabajos para la realización de este trámite administrativo.

• Se deroga el artículo 18 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en el que se regulaba la redacción del Aviso previo por parte del promotor de los trabajos. Por tanto, ya no es responsabilidad del Promotor la redacción de este documento. Este documento ya no existe.

• Todas las referencias recogidas en el ordenamiento jurídico sobre el Aviso Previo, se deben entender realizadas sobre la comunicación de Apertura de centro de trabajo. Por ejemplo, para la diligencia del Libro de subcontratación ya no será preciso hacer referencia al Aviso Previo sino a la Apertura de centro de trabajo.

martes, 23 de marzo de 2010

Modificaciones de disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud provocadas por la Ley Ómnibus.

La conocida como Ley Ómnibus o Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, afecta a numerosas disposiciones de uso diario.


Dentro de las Actuaciones relativas a las empresas en el ámbito laboral y de Seguridad Social, el Artículo 7. Modificación del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, añade un apartado 3 en el artículo 6 del Real Decreto-ley 1/1986, con la siguiente redacción:

«3. En las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, la comunicación de apertura del centro de trabajo deberá ser previa al comienzo de los trabajos y se efectuará únicamente por los empresarios que tengan la condición de contratistas con arreglo a la indicada Ley. El promotor deberá velar por el cumplimiento de la obligación impuesta al contratista.»

Este nuevo apartado aclara una de las dudas clásicas que aparecían a la hora de supervisar las obligaciones de las empresas que intervienen en las obras de construcción por parte de los Coordinadores en materia de Seguridad y Salud en fase de ejecución.

Hasta ahora, de la redacción literal de la normativa podía deducirse que todas las empresas que intervenían en una actuación determinada estaban obligadas a realizar una apertura de centro de trabajo, comunicando a la Autoridad Laboral, las labores que iban a realizarse, fechas, número de trabajadores, etc… En estas circunstancias, en una obra de construcción en la que interviniera una empresa principal y veinte empresas subcontratistas, deberían realizarse 21 aperturas de centro de trabajo.

Con esta modificación solo las empresas Contratistas, es decir, aquellas que asumen contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.

Parece que la coordinación de seguridad y salud deberá asumir el control de las subcontratas que intervienen en los trabajos de manera más rigurosa, ya que la administración no contará con ninguna información previa de las empresas que colaboran en las distintas fases de obra a partir de la redacción del Aviso Previo inicial. Tampoco contará la Autoridad Laboral con copia de los Planes de seguridad y salud redactados por estas empresas subcontratistas, ya que éstos se estragaban en el acto de la apertura de centro de trabajo.

La Ley 25/2009 también modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en su Artículo 8.

Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 5, con la siguiente redacción:

«5. La política en materia de prevención de riesgos laborales deberá promover la integración eficaz de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa.

Igualmente, la política en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrá en cuenta las necesidades y dificultades específicas de las pequeñas y medianas empresas. A tal efecto, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de riesgos laborales deberá incorporarse un informe sobre su aplicación en las pequeñas y medianas empresas que incluirá, en su caso, las medidas particulares que para éstas se contemplen.»

Se vuelve a incidir en la necesidad de integrar los sistemas de gestión preventiva en el sistema general de la organización atendiendo especialmente a las pequeñas empresas que deberán tener un tratamiento especifico en las disposiciones que se vayan publicando a partir de este momento.

Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 16, con la siguiente redacción:

«2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Aparece, interpretando la redacción del nuevo apartado, una nueva figura: el Plan de Prevención Simplificado, que deberá regularse tanto en sus contenidos mínimos como en las empresas que pueden acogerse al mismo.

El apartado 5 del artículo 30 queda modificado en los siguientes términos:

«5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley.»

Hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley el empresario podía asumir personalmente la actividad preventiva en las empresas de menos de seis trabajadores.

Con esta modificación se amplia el número de empresas que pueden elegir esta modalidad preventiva. Es importante tener en cuenta que en España el número de empresas que pueden encuadrarse en esta categoría es de 3.170.466, esto es el 94.47% de las empresas españolas.

Estas empresas, en las que las actividades relacionadas con la Seguridad en el trabajo, la Higiene industrial y la Ergonomía y psicosociologia pueden ser asumidas por el propio empresario, son susceptibles de ser asesoradas por especialistas de la prevención, que en principio no deberían ser Servicios de prevención ajenos, ya que simplemente realizarían una labor de asesoramiento técnico.

Las disposiciones en materia de seguridad y salud sufren más modificaciones relacionadas con las funciones de los servicios de prevención ajenos, las entidades de auditoria y formación. Fundamentalmente estos cambios se reducen a:

• Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades de auditoria de sistemas de prevención deberán contar con una única autorización de la autoridad laboral válida para toda España. Las solicitudes se entenderán por desestimadas por silencio administrativo.

• Los servicios de prevención deben contar con los medios necesarios para desarrollar con garantías las actividades preventivas con el fin de garantizar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Los servicios de prevención ajenos deben contar con la necesaria acreditación por la administración y con póliza de seguro que cubra su responsabilidad. El silencio administrativo supondrá la desestimación del proceso de acreditación.

• Las entidades que pretendan desarrollar acciones formativas en materia de seguridad y salud deberán acreditar su capacidad mediante declaración responsable.

jueves, 4 de marzo de 2010

Nuevas leyes; nuevos retos.

En los últimos meses se ha producido una revolución normativa en el sector de la prestación de servicios profesionales, en el que los Ingenieros Técnicos Industriales desarrollamos fundamentalmente nuestra labor profesional.

Las leyes Paraguas y Ómnibus salpican las páginas de los medios de comunicación, fomentando muchas veces la desinformación o el despiste de los lectores.

Veamos de forma resumida qué son, cual es su finalidad y como van a afectar a los Colegios y a los profesionales que prestan estos servicios.


Ley Paraguas.

Si se le ha ocurrido hacer una búsqueda en la página Web del Boletín Oficial del Estado con este campo (Paraguas) posiblemente no haya obtenido una respuesta satisfactoria. No existe, claro está, un ley bajo este epígrafe. El Boletín Oficial del Esto del 24 de noviembre de 2009 publicó la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Esta Ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, que establece una serie de principios de aplicación general para la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio dentro de la Unión Europea.

Esta Ley, llamada coloquialmente paraguas ya que intenta amparar bajo su manto toda la regulación del sector servicios, tiene el objetivo de simplificar los procedimientos administrativos, fomentando a la vez la calidad de los servicios prestado por los profesionales, a partir de un marco regulatorio más transparente que favorezca la actividad económica.

La Ley 17/2009 se aplica a todos los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro estado de la Unión. Los objetivos generales de la Ley son:

• Fomenta la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios.

• Simplifica los trámites administrativos.

• Establece cauces de comunicación entre los Prestadores del servicio, los clientes y los Colegios Profesionales.

• Intenta elevar el nivel de la calidad de los servios prestados.



¿Por qué es importante esta Ley? El sector servicios, y en particular el subsector de los servicios profesionales es de vital importancia en la economía española. Según el Ministerio del Economía, genera el 8,8% del PIB y supone el 6,1% del empleo total. Para tener una referencia de lo que este porcentaje supone basta con saber que el subsector de fabricación de automóviles en España, sector estratégico, foco de numerosas políticas de apoyo y objetivo claro de las políticas de fomento y consolidación del empleo, supuso el 4,9% del PIB en 2007 y el 3,5% del PIB en 2008.

Los profesionales colegiados en España rondan el millón, suponiendo el 30% del empleo de los titulados universitarios.

Esta Ley va a afectar a la labor diaria desempeñada por numerosos profesionales, generadores de riqueza y de empleo.



Ley Ómnibus.

Tampoco existe un Ley Ómnibus. El BOE del 23 de diciembre de 2009, publicó la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En sus 48 artículos modifica 48 Leyes de ámbito estatal, e impone la obligación a las Comunidades Autónomas la adaptación de infinidad de leyes, decretos y otras disposiciones autonómicas. Cabe destacar los siguientes:

- Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Recuerda que los Colegios son corporaciones con la obligación de ordenar el ejercicio de las profesiones; establece que la colegiación será obligatoria para ejercer la profesión cuando así lo establezca una Ley estatal; regula que las cuotas colegiales no podrán superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción; regula la obligatoriedad de contar con página Web con acceso a ventanilla única y la redacción de una memoria anual.

En cuanto al visado de los trabajos de las profesiones técnicas establece que se visarán aquellos trabajos, bien cuando así lo exija el cliente, incluyendo en este apartado a las Administraciones, bien cuando lo establezca un Real Decreto, en función de la relación causal que pueda establecerse entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, o cuando se establezca que el visado es el medio de control más proporcionado. El coste de este visado tendrá un coste razonable.

Cuando los trabajos se visen, el Colegio tendrá responsabilidad subsidiaria respecto a posibles daños derivados del trabajo visado.

- Modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria.

Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales, como ya reflejaba la ley de 1992, estableciendo la necesidad de reducir los trámites administrativos necesarios al efecto. Establece, además, que la comunicación o declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad.

Sobre los Reglamentos de Seguridad, añade la necesidad de que los Reglamentos exijan la obligatoriedad de contar con seguro de responsabilidad civil profesional para las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección, ejecución, conservación o mantenimiento de las instalaciones.

Se reordena la labor de los Organismos de Control estableciendo que podrán ser personas naturales o jurídicas, o sea, profesionales o empresas.

Además se modifican disposiciones sobre prevención de riesgos laborales, sobre sociedades profesionales, metrología, patentes, seguridad privada, ordenación de la edificación, subcontratación del sector de la construcción. Sobre minas, sector eléctrico, sector de hidrocarburos, navegación aérea, sector ferroviario…

Una ley que es preciso leer detenidamente pues son muchos los aspectos que regula y los sectores afectados.

¿Cómo puede afectar el desarrollo normativo de estas Leyes?

A raíz de la publicación de estas Leyes, junto con las disposiciones emanadas por las Comunidades autónomas – en Castilla y León el Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León- han surgido comentarios de todo tipo, augurando la desaparición de los visados de los trabajos profesionales, la reducción de los ingresos de los Colegios y la automática desaparición de los mismos.

A fecha de hoy no tenemos constancia de las disposiciones que se publicarán y el sentido de las mismas por lo que todo son especulaciones más o menos interesadas.

Podemos de todas formas estudiar los distintos escenarios que pueden plantearse en fechas próximas:

Hipótesis 1.- El Visado no es obligatorio.

En el caso de que los trabajos profesionales no fueran de visado obligatorio, es previsible que parte de los actuales colegiados dejaran de visar sus trabajos, con la excusa de ahorrar costes en la realización de los mismos. Es incluso posible que muchos de estos colegiados dejaran de pertenecer a los Colegios Profesionales aludiendo que ya no es necesario para el ejercicio de su labor profesional.

También es lícito pensar, por otra parte, que muchos profesionales seguirán visando sus trabajos, como un plus de calidad de los mismos, y como mayor garantía hacia sus clientes, con el consiguiente respaldo colegial en caso de problemas derivados del trabajo visado por el Colegio. Los ingresos de los colegios sufrirán una restructuración.

El Colegio deberá, ya lo estamos haciendo de forma sigilosa pero firme, aumentar los servicios que presta a sus colegiados: bolsa de trabajo, turno de trabajos profesionales, edición de publicaciones técnicas y revistas periódicas, acceso privilegiado a cursos de formación técnica, ventajas colectivas en seguros y entidades financieras, mutua profesional, etc…

Los Colegios deben convertirse en referentes de la actividad profesional, en garantía de calidad de los trabajos desarrollados y en garantes de la cualificación de sus colegiados; una garantía para la sociedad y para los clientes que precisan de los servicios de sus profesionales.

Hipótesis 2.- El Visado es obligatorio.

Los trabajos se visarían como hasta ahora, aludiendo posiblemente, a la relación causa efecto entre la calidad de los trabajos desarrollados y la seguridad de las personas.

Aún con este escenario continuista los Colegios deben afrontar una restructuración con el objetivo de incrementar los servicios prestados tanto a sus colegiados como a la sociedad en general.


De una forma o de otra deberíamos aguardar al desarrollo de los acontecimientos y afrontar los futuros cambios, que haberlos deberá haberlos…, como un nuevo reto y una oportunidad para el desarrollo de nuestras corporaciones y de nuestras profesiones colegiadas.